Resolución 1355/2004. Registro Nacional de las Personas.
- 29/07/2004
- Argentina
Buenos Aires, 26/7/2004 Visto la Ley N° 17.671, sus modificatorias y concordantes, el Decreto N° 538/04, las Resoluciones del Registro Nacional de las Personas N° 837 del 19 de octubre de 1998 y N° 859 del 29 de noviembre de 2002, y Considerando: Que por las Resoluciones citadas en el visto se han aprobado las características y diseño de las cartillas de Documento Nacional de Identidad vigentes para Mayores nacionales, Menores nacionales y Extranjeros. Que por el Decreto N° 538 del 30 de abril de 2004, se establece la extensión de la validez del Documento Nacional de Identidad por Ciento Ochenta (180) días corridos, computables a partir de la fecha en que la actualización del D.N.I. sea exigible para aquellas personas que hayan alcanzado la edad prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 17.671. Que corresponde sustituir la leyenda inserta en la primera contratapa de la cartilla de Documento Nacional de Identidad de Menores Nacionales y Extranjeros, incorporando lo dispuesto por el Decreto N° 538/04. Que la medida a dictarse procede en virtud de las atribuciones y facultades que otorga la Ley N° 17.671 y sus modificatorias. Por ello, el Director Nacional del Registro Nacional de las Personas resuelve: Artículo 1º. Sustitúyese la leyenda "La primera actualización de datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a mas tardar a los 8 años de edad. La siguiente actualización de datos deberá realizarse al cumplir la persona los 16 años de edad. (Conf. Art. 10 de la Ley N° 17.671)", inserta en la contratapa de la cartilla de Documento Nacional de Identidad para Menores Nacionales y Extranjeros, aprobado por el artículo 2° de la Resolución RNP. N° 859/04, por: "La primera actualización de datos deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a mas tardar, a los 8 años. Cumplida la primera actualización, establecese la extensión de la validez del D.N.I por 180 días corridos, computables a partir de la fecha en que su actualización sea exigible por habler alcanzado los 16 años de edad. (Conf. Art. 10, Ley N° 17.671 - Dto. N° 538/04)". Art. 2º. La presente medida será refrendada por los Señores Directores de las Direcciones de Documentación y Técnica Jurídica. Art. 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo E. Descalzo.

