Responsabilidad civil del notario como funcionario
- 13/08/2008
- Cuba
NOS EXPLICA LA LIC. NANCY F. ARMAS CAÑIZARES:
"Como Registradora de la Propiedad, nombrada desde la revitalización de los Registros en el país a partir de la promulgación del Decreto-Ley No. 185 de fecha 28 de mayo de 1998 y específicamente a cuatro años y algo más de la puesta en práctica de las Normas y procedimientos para la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad, primero mediante la Resolución No. 247 de fecha 15 de septiembre de 2003 y posteriormente a través de la Resolución No. 249 de fecha 7 de octubre de 2005, ambas dictadas por el Ministro de Justicia, he sentido y mantengo extrema preocupación por los perjuicios que se ocasionan y sufren los titulares de los inmuebles, objeto de registración pública, así como las personas con interés legítimo en asegurar el derecho que se pretende inscribir, quienes no están ajenos del todo a los defectos que padecen los títulos de propiedad, fundamentalmente las Escrituras Notariales, al no prestar debida atención a la lectura del instrumento público, mucho menos a lo plasmado en su contenido.
Lo cierto es que con frecuencia llegan al Registro documentos notariales que al ser calificados, el Registrador está obligado a suspender la inscripción porque presentan alguna falta, que si bien es subsanable, causa a las personas interesadas gran malestar, unido a nuevas gestiones y gastos adicionales que pueden evitarse si el funcionario público cumple sus obligaciones a la hora de redactar y autorizar el acto jurídico o contrato objeto de inscripción.
Ya con esta inquietud desde algún tiempo, al recibir el módulo titulado Responsabilidad Jurídica Civil, correspondiente a la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia, iniciado a principios de año en nuestra provincia, sentí gran motivación, en particular por lo relacionado con la responsabilidad civil de los profesionales, en este caso del Notario como funcionario público, cuyo actuar culposo o doloso puede dar lugar a una o varias responsabilidades, siendo este el tema escogido para la evaluación del referido módulo.
Con este trabajo pretendemos demostrar la existencia de perjuicios que se ocasionan por la actuación negligente o ilícita del Notario en el cumplimiento de sus funciones con relación a terceras personas en los documentos que autoriza y redacta, perjuicios que vistos en correspondencia con cada caso específico, su valor puede ser exiguo e irresarcible en el marco de una relación jurídica civil de obligaciones; pero tomando en consideración su incidencia en el orden práctico, estos hechos exceden los límites del permisible error humano y reflejan la necesidad de adoptar medidas más allá del orden administrativo.
DESARROLLO
La necesidad de dotar al Registro de la Propiedad de la máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad del tráfico jurídico, aconseja que las inscripciones y en general, los asientos que se deben practicar en el mismo, sólo pueden llevarse a cabo partiendo de documentos que reúnan las formalidades de autenticidad.
En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria Española de Ultramar dispone con carácter imperativo que los documentos inscribibles han de contar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico.
La práctica demuestra, teniendo en cuenta que la calificación es una tarea personalísima, atribuida al Registrador por la ley en virtud de las normas de competencia, que las causas del mayor por ciento de suspensiones de inscripción dependen del incumplimiento, negligencia o ilicitud por parte del Notario de su obligación técnico-profesional. Entre las mismas se encuentran:
1. Ubicación incompleta del inmueble. (Vivienda sin número señalado, falta de entre calles, etc.).
En este caso, aparentemente bien sencillo, el Notario debe velar y exigir por la calidad de los documentos que las partes deben presentar, previo al otorgamiento del instrumento público, pues una vez redactado y autorizado, genera perjuicios a los interesados, en primer lugar la suspensión de la inscripción o la práctica de una inscripción provisional que cierra el registro de la finca para nuevos asientos de transmisión de dominio, la solicitud de una certificación de numeración de vivienda a la Dirección de Planificación Física, para lo cual el particular debe aportar $10.00 en efectivo y un sello de timbre por valor se $5.00, a los efectos que el Notario autorice la correspondiente acta subsanando el defecto causado por su actuar descuidado, con un arancel establecido de $10.00 en efectivo y dos sellos por valor de $5.00 cada uno.
2. Modificación de la composición, superficie, medidas y linderos de un inmueble
En una Escritura Pública otorgada en concepto de Permuta de Viviendas, con relación al título de propiedad precedente, sin constar en el documento notarial justificación legal alguna.
En este ejemplo, la persona contrata los servicios de un abogado, quien presenta reclamación a la Dirección Municipal de la Vivienda interesando rectificar medidas y linderos del aludido inmueble, al amparo de la Resolución No. 620 de fecha 21 de octubre de 2003 del Presidente del Instituto, (contrato que importa $41.00 en efectivo y sellos por valor de $10.00), declarándose improcedente la pretensión incoada, pues haciendo uso del principio de economía procesal, la Dirección Municipal de la Vivienda en la propia resolución autorizante aclara que quedan subsanados y se rectifican los errores u omisiones que presentan los títulos que intervienen en el acto de la permuta, procediendo por tanto, al archivo definitivo de las actuaciones.
Es evidente que la omisión por parte del fedatario de este aspecto, relacionado en uno de los resuelvos del acto administrativo que autorizó la permuta ha causado innumerables perjuicios a los titulares, al extremo de que aún no han podido subsanar los errores y por consiguiente, no se ha podido practicar el asiento de la finca en el Registro de la Propiedad.
3. Modificación considerable de la superficie total de un inmueble previamente inscripto en el Registro, al consignar en el actual título domínico medidas y linderos diferentes, sin que exista respaldo legal al respecto. (Escrituras Públicas de Ampliación de Vivienda, Aceptación y Adjudicación por causa de Herencia Testada e Intestada, Remodelación, Ampliación, Liquidación de Copropiedad y División de Vivienda, etc.).
Debido a este proceder negligente del funcionario público, varios son los casos que se mantienen sin solución, toda vez que la Dirección Municipal de la Vivienda refiere que no puede pronunciarse, como a mi parecer es razonable, en cuanto a rectificación de medidas y linderos de un inmueble cuyo título de propiedad ya ha sido declarado nulo por el Notario, quien debió percatarse de las diferencias antes de redactar y autorizar el documento.
Todas estas situaciones conllevan además la dilación excesiva de los trámites y en muchos casos las personas se encuentran impedidas de realizar nuevos actos con relación al inmueble susceptible de registración, lo que genera graves perjuicios.
Aún cuando la legislación notarial prevé que cuando los errores u omisiones sean imputables al Notario, la tarifa correspondiente al acta o Escritura aclaratoria será a su cargo o de la Notaría, lo que será determinado mediante dictamen emitido por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en la práctica no se cumple, considerando que en muchos casos se le da al acta un uso inadecuado.
Y si bien, la Resolución No. 249/05, en su artículo 46 establece que contra la decisión del Registrador de la Propiedad de suspender o denegar la inscripción, se puede interponer Recurso de Alzada ante el Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de la Juventud, considero que no es esta la vía adecuada para dar solución a las aludidas situaciones.
El Notario en el ejercicio de sus funciones interviene en las relaciones entre terceras personas, entendiéndose por terceras personas, quienes requieren la prestación del servicio notarial con la finalidad de buscar asesoramiento legal y colaboración técnica. El actuar negligente del Notario ocurre cuando éste deja de adoptar las medidas necesarias y requisitos legales establecidos para la correcta prestación de sus servicios, o sea la responsabilidad civil en que incurre nace de la abstención o actuación ilícita, culposa o dolosa que da lugar a uno de los aspectos siguientes:
* Por causar daños y perjuicios al abstenerse sin causa justa de autenticar por medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico.
* Por provocar daños y perjuicios en virtud de una actuación notarial morosa, negligente o falta de técnica notarial.
* Por causar daños y perjuicios al realizar un cálculo erróneo de las participaciones en situación de copropiedad o consignar erróneamente el precio legal que funge como base para el cálculo del impuesto.
* Por causar daños y perjuicios por la declaración judicial de nulidad o inexistencia de un Acta o Escritura Pública.
* Por causar daños y perjuicios dados por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado.
* Por el daño material y moral causado a la víctima o a su familia en la comisión de un delito.
Concluyendo, los elementos que conforman la responsabilidad civil del Notario son tres, a saber:
1. la violación de un deber legal,
2. la producción de un daño y
3. el nexo causal entre la acción y omisión del Notario, violando ese deber legal y el daño o perjuicio producido.
La doctrina se debate en cuanto al carácter de la responsabilidad civil del Notario, contractual o extracontractual, dependiendo de la causa que la origine; aunque existen criterios de que tienen los dos elementos, entre los afiliados a este último se encuentra el Notario mexicano Bernardo Pérez Fernández del Castillo, citado por la Licenciada Liansy Brito Venegas, Notaria de nuestra provincia. Al decir de este autor "Es contractual, por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo clausulado si no se establece en cada contrato es suplido por el Código Civil, el arancel y la ley del Notariado. Es una fuente extracontractual en relación con uno de los sujetos que contrata con su cliente, que no ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el Notario y sin embargo lo recibe de parte de él".
Nosotros en cambio nos afiliamos al criterio de la profesora puertorriqueña Cándida Rosa Urrutia de Basora, citada por la referida Notaria, quien afirma que "la responsabilidad del Notario es de origen extracontractual siempre que se haya limitado a la esfera de sus deberes como funcionario, pues si bien la relación Notario-cliente dimana de un contrato de prestación de servicios basándose en el principio de rogación, la complejidad y tecnicismo de la función notarial tiene un arraigo estrictamente legal".
Los Códigos Civiles modernos no distinguen entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual bajo la consideración de que sus efectos son idénticos al traer siempre consigo la obligación de reparar los daños e indemnizar los perjuicios.
El artículo 89.1 del Código Civil nuestro establece que las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen; pero da la posibilidad de que el Tribunal, a su arbitrio, si el responsable es un trabajador sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, pueda adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario sin que pueda exceder del término de diez años, independientemente del contenido económico de la responsabilidad.
En México, España, Alemania, Austria, Francia, Italia, entre otros, la reparación del daño civil está garantizada para el Notario. La Ley del Notariado lo obliga a otorgar fianza en una compañía debidamente autorizada. La garantía notarial se aplica entre otros, al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil, denominado por lo general, "seguro de mala praxis".
En nuestro país no existe ningún tipo de garantía al respecto, quizás la gran demanda de los servicios notariales en las condiciones actuales y el déficit de Notarios contribuye al alto riesgo de incurrir en responsabilidad civil y si se exigiera la misma, en los términos establecidos, existe gran posibilidad de que caiga en estado de insolvencia, lo que sería causa inmediata del cese en el ejercicio de su profesión; pero es real y nos preocupa la situación en que se encuentran muchas personas que poseen suspendidas las inscripciones por padecer sus títulos domínicos de faltas causadas por el actuar negligente o ilícito del Notario.
Es evidente la estrecha relación de trabajo que existe entre la labor del Notario y el Registrador de la Propiedad, el primero como funcionario fedante encargado de redactar el documento notarial, quien debe observar los requisitos de forma y solemnidades establecidas por la legislación sustantiva, profundizar en la relación y aceptación de los documentos aportados y en el rigor de la redacción, como manifestación de la seguridad jurídica que ofrece el Estado y que en su momento aportará al Registrador, funcionario investido por la Ley de la facultad de calificar la legalidad de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción para el único efecto de admitir, suspender o negar la inscripción o anotación del documento, lo que significa que la titularidad que no se inscriba no ha alcanzado su total legitimidad y eficacia jurídica.
Nuestro objetivo fundamental es que se trabaje por la perfección del instrumento público, permitiendo así el acceso sin dificultad de este en el Registro de la Propiedad, hecho que coadyuva al aumento de la profesionalidad de nuestra labor y a la garantía de la protección de los derechos ciudadanos.
Como bien expresó Manuel Martínez Escobar y algo que siempre tengo muy presente: "No es la misión del Registrador dificultar el acceso de los títulos al Registro, sino facilitarla por cuantos medios legales tenga a su alcance, a fin de que toda la propiedad territorial y los derechos sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y disfruten de sus beneficios".
CONCLUSIONES
1.- La práctica en el Registro de la Propiedad demuestra que el mayor por ciento de las causas de suspensiones de inscripción de Escrituras Notariales, depende de la actuación negligente del Notario Público.
2.- El objetivo primordial es lograr la perfección del instrumento público notarial y si bien la legislación prevé que la tarifa correspondiente al acta o Escritura aclaratoria será responsabilidad del Notario o de la Notaría, cuando los errores u omisiones les sean imputables, debe concretarse su forma de aplicación, pues en el ejercicio de la función notarial no se cumple con lo dispuesto.
RECOMENDACIONES.
1.- Que el Notario, como Funcionario Público realice una revisión detallada de los documentos presentados por las partes, previo al otorgamiento del acto notarial a los efectos de evitar los errores en las Escrituras Notariales que impiden la entrada e inscripción del título en el Registro de la Propiedad, hecho que genera graves perjuicios a los usuarios".
BIBLIOGRAFÍA
1.- Ley Hipotecaria Española de Ultramar de fecha 14 de julio de 1893 y su Reglamento de fecha 18 de julio de 1893.
2.- Ley No. 50 de las Notarías Estatales de fecha 28 de diciembre de 1984 y su Reglamento de fecha 9 de junio de 1992.
3.- Ley No. 59, Código Civil de fecha 16 de julio de 1987. Gaceta Oficial.
4.- Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 del Consejo de Estado. Gaceta Oficial.
4.- Resoluciones No. 247 de fecha 15 de septiembre de 2003 y No. 249 de fecha 7 de octubre de 2005 del Ministro de Justicia. Gaceta Oficial.
5.- Diez-Picaso, Luis y Guillón, Antonio. Instituciones del Derecho Civil. Volumen I-2. Segunda Edición. Editorial Tecnos, S.A. 1998.
6.- Martínez Escobar, Manuel. "Las inscripciones". Tomo 1 y 2. Biblioteca Jurídica de Autores Cubanos y Extranjeros. Volumen II.
7.- Pérez Lobo, Rafael. Código Civil y Constitución. Manuales de Legislación y Jurisprudencia. Volumen VII. Cultural. S.A. La Habana 1944.
8.- Alvarez Abreu, Maricel y Armas Cañizares, Nancy F. Ponencia titulada: El documento Público Notarial inscribible en el Registro de la Propiedad. Sus requisitos.
9.- Brito Venegas, Liansy. Ponencia titulada: Sistema de Responsabilidad que recae sobre el Notario.