Sociedades: Anónimas Abiertas. Forma de constitución, responsabilidad, marco legal, sucursales, entre otros.

Sociedades anónimas abiertas deben tener más de 300 accionistas, ninguno puede tener más de 30% de participación accionaria y acciones deben estar inscritas en bolsa de valores. Inversión extranjera. 
 
CONCEPTO 220-65576, 16 DE DICIEMBRE DE 2004. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

REF.: Sociedades Comerciales - Requisitos para la constitución de una sociedad anónima abierta - Marco Legal.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho bajo el número 2004-01-149699, mediante el cual consulta sobre la forma de constituir una sociedad anónima abierta, así como acerca de la responsabilidad que acarrea para los accionistas de la misma si se encuentra inscrita como tal en el registro mercantil y no cumple con los requisitos para serlo.

Sobre el particular, me permito manifestarle que todos los asuntos relativos a la constitución de sociedades comerciales y el trámite que se requiere para ello, se hallan regulados por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio Colombiano (Decreto 410 de 1971) y en la Ley 222 de 1995, y en particular, las normas acerca de las sociedades anónimas, se hallan contenidas en los artículos 373 a 460 del Estatuto Mercantil.

En efecto, conforme al artículo 98 en concordancia con el 110 del citado código, la constitución de una sociedad se lleva a cabo mediante escritura pública, la cual debe contener, entre otros requisitos, los siguientes:

- El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes;

- La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma;

- El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales, si las tiene;

- El objeto y el capital social con el cual se conforma;

- La forma como se adelantará la administración, facultades y restricciones de los representantes legales;

- La época en que se convocará a reuniones al máximo órgano social;

- El término de duración de la sociedad y las causales de disolución;

- La forma de realizar la liquidación de la sociedad.

Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad,  debe inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el lugar donde la sociedad tenga ubicado su domicilio principal.

Ahora bien, si se abren sucursales o se establecen estatutariamente otros domicilios, las copias de las escrituras públicas respectivas deben necesariamente inscribirse también en las Cámaras de Comercio correspondientes (artículo 111 de la Legislación Mercantil).

En relación con la publicidad que debe dársele a los documentos constitutivos de la sociedad, es pertinente anotar que hasta tanto se realice la inscripción de la escritura social, el contrato será inoponible a terceros, independientemente de los aportes que hayan realizado los asociados en su debida oportunidad (artículo 112 ibídem.).

En lo que respecta a los diferentes tipos de sociedad existentes en nuestra legislación, debe recurrirse al Libro Segundo del mencionado código, donde a partir del Título III se detallan en forma particular cada uno, cuales son: Sociedad Colectiva, En comandita Simple y por Acciones, De Responsabilidad Limitada y Anónima. Las sociedades así constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y como tal dotadas de los atributos propios de la personalidad, adicionalmente está la empresa unipersonal, con las características que establecen los artículos 71 y siguientes de la referida Ley 222.

Frente a los deberes de los administradores de la sociedad es claro que "deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados", y en cuanto a sus responsabilidades "responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros….En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador…" (artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995).

Ahora bien, ha de observarse que si el capital proviene del exterior, se impone seguir los lineamientos trazados por la Resolución 51 de 1991, emanada del CONPES, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, a su vez modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, los cuales contienen las disposiciones relativas a las inversiones internacionales en el país.

Valga anotar que la inversión extranjera en Colombia, salvo excepciones, puede realizarse en cualquier sector de la economía, la cual debe registrarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su realización, que en el evento en que se realice en divisas se entiende efectuada en el momento del reintegro de las mismas al país por conducto de un intermediario cambiario.

Cabe anotar que con el fin de informarse acerca del régimen de inversiones internacionales, se sugiere consultar la citada reglamentación, así como las circulares expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República que determinan los mecanismos para cumplir la exigencia del registro, cuya dirección WEB es la siguiente: www.banrepública.gov.co.

Sobre el tema relacionado con las sociedades comerciales en general, existen obras de reconocidos tratadistas colombianos que profundizan sobre el mismo con notable acierto, como son entre otros, los profesores José Ignacio Narváez (TEORIA GENERAL DE LAS SOCIEDADES ) y Gabino Pinzón (SOCIEDADES COMERCIALES); así mismo, en la pagina Web de la Superintendencia de Sociedades encontrará conceptos proferidos por esta Entidad relativos a sociedades en general (HYPERLINK http://www.supersociedades.gov.co).

Ahora bien, entendemos por sociedades anónimas abiertas aquellos entes jurídicos cuyas acciones se encuentran inscritas en el registro público de valores que lleva la Superintendencia de Valores, las cuales, a su vez, se encuentran sujetas a la vigilancia de dicho Organismo y, por tanto, el régimen de responsabilidades que se aplica a los accionistas de una sociedad anónima que se anuncia como abierta sin serlo, corresponde determinarlo a la Superintendencia del ramo, esto es, a la de Valores.

No obstante lo anterior, el artículo 5o. del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994 (por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993), preceptúa que para calificarse a una sociedad anónima como abierta, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Tener más de trescientos (300) accionistas.

2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación, y

3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores."

De otra parte, el numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, señala que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así que si la compañía suscribiera los mencionados contratos bajo la modalidad de sociedad anónima abierta sin cumplir con todos los requisitos, la responsabilidad que por este hecho tienen los accionistas de la misma, la debe definir la justicia ordinaria pues e s ella quien posee facultades de orden jurisdiccional para el efecto, determinando, en cada caso particular, la incidencia que tiene la referida omisión sobre el contrato celebrado.

 Esperamos que la anterior información sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, advirtiendo que los alcances de la respuesta ofrecida se sujetan a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.