SuperNotariado. Registro.

No es viable inscripción de embargo de inmueble con acción personal, aduciéndose que fue producto de crédito para mejoramiento de vivienda, estando vigente patrimonio de familia: Ley 70/31 y Ley 9/89 Consulta 550 ante la Oficina Asesora Jurídica – Superintendencia de Notariado y Registro. Para: Doctora María Clara Hermida Álvarez, Registradora Seccional de Instrumentos Públicos, La Plata – Huila Asunto: CR-008 Medidas Cautelares – Registro de embargo existiendo patrimonio de familia Fecha: 19 de abril de 2004 Apreciada Doctora Hermida: Acuso recibo del escrito del asunto, en el cual solicita concepto frente a los siguientes planteamientos: Hechos: 1.- Se presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción un embargo ejecutivo de acción personal, el cual fue devuelto por estar registrado patrimonio de familia constituido mediante la escritura pública 878 del 19 de noviembre de 1984 de la Notaría Única de la Plata – Huila (artículo 21 ley 70 de 1931). 2.- Mediante esta misma escritura fue constituida una hipoteca la cual se encuentra vigente con el Instituto de Crédito Territorial. 3.- Nuevamente insiste el Juzgado Único Civil Municipal, en el registro del embargo en mención argumentando que el crédito fue otorgado con el fin de mejoramiento de vivienda (ley 9ª de 1989) Objeto de la consulta: Es viable el registro del embargo ejecutivo de acción personal ? o se necesita que el interesado hubiese constituido hipoteca para garantizar el crédito ? en vista de que el patrimonio de familia se encuentra vigente. Marco Jurídico: La ley 70 de 1931 consagra que el Patrimonio de familia no puede ser embargado, ni hipotecado, ni gravado con censo, anticresis, ni vendido con pacto de retroventa. (artículos 21 y 22). Ley 91 de 1936, artículo 4º.- "Los patrimonios de familia así constituidos, sometidos al régimen que se determina en el capítulo II de la ley 70 de 1931, con estas excepciones: a.- Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o de la parte de él que el comprador quede a deber; y b.- el vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio…." Ley 9ª de 1989, artículo 60: "En las viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la ley 70 de 1931, sobre los inmuebles que compran, patrimonios de familia no embargables, en el –acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2º, 4º y 5º de la ley 91 de 1936". Ley 3ª de 1991, artículo 38: "el patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda". Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: - El patrimonio de familia es una limitación al derecho de dominio. Con él se restringe la libre disposición de los inmuebles sobre los cuales se ha constituido, y tiene como finalidad amparar el patrimonio de familia para la que se constituyó y al acreedor hipotecario que con su crédito ayudó para la adquisición, mejora o construcción de la vivienda. - Una vez registrado el patrimonio de familia, este es inembargable salvo las excepciones consagradas en la misma ley. - Constituido el patrimonio de familia bajo el régimen de las leyes 70 de 1931 y 91 de 1936, el bien solamente puede ser embargado por el vendedor a quien se le garantizó el pago del precio o de la parte a deber, mediante hipoteca debidamente registrada. - El artículo 60 de la ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 38 de la ley 3ª de 1991, consagró la obligatoriedad para los compradores de constituir patrimonio de familia sobre lo que compran; patrimonio que solo es embargable por la entidad que financió la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda. Lo que a su vez permite el registro de una segunda hipoteca. Conclusión: Estando registrador en el folio de matrícula inmobiliaria, el patrimonio de familia y estando vigente hipoteca a favor del Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE) solamente se podría inscribir la medida cautelar, que provenga del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Inurbe. Si bien, la ley 3ª de 1991, dispone que los inmuebles sobre los cuales se haya constituido patrimonio de familia, puedan ser embargados por la entidad que financió la mejora; no es menos cierto, que este crédito debe estar amparado con la constitución de una hipoteca conforme lo establece el artículo 4º la ley 91 de 1936 y por remisión de éste, el artículo 60 de la ley 9ª de 1989. De tal suerte, que no es de recibo el fundamento jurídico expuesto por el Juzgado Único Civil Municipal, para la inscripción del embargo de acción personal estando vigente el patrimonio de familia. De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor, Jefe Oficina Asesora Jurídica